TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1138/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1138 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5313
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita la controversia. Fabiola Londoño Higuita, actuando en nombre propio, promovió demanda ordinaria laboral[1] en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P. (Emvarias) y de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín E.S.P -en liquidación-. Como pretensiones solicitó:
Sirvase declarar que entre las partes se desarroll[ó] un contrato, vinculo, o relación de naturaleza contractual y como resultado, condene solidariamente a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P (En liquidación) en favor del actor, a los siguientes derechos laborales causados durante la relación laboral ( )[2].
2. Como sustento de sus pretensiones, explicó que el 5 de agosto de 2004 celebró un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Emvarias y que desempeñó el cargo de operario de barrido en beneficio de Emvarias, empresa que fijaba los horarios. En esa medida, aseguró que durante la vinculación laboral, el empleador: (i) no pagó el valor de las cesantías; (ii) no concedió descanso por concepto de vacaciones; (iii) no hizo aportes al Sistema de Seguridad Social en los términos establecidos por la Ley; y (iv) no realizó el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Por tal motivo, solicitó condenar solidariamente a las demandadas al pago de estas obligaciones.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 9 de febrero de 2024[3], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar la falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín. Sostuvo que lo pretendido por la demandante no se reduce a que se declare a Emvarias como solidariamente responsable de las condenas solicitadas, sino que se declare la relación laboral entre dicha empresa y la señora Londoño Higuita. Por este motivo consideró aplicable la regla de decisión contenida en el Auto 1377 de 2023 de la Corte Constitucional, que en un caso similar le asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque Emvarias es una empresa industrial y comercial del Estado, transformada en empresa de servicios anónima y, en consecuencia, se encuentra sometida al régimen jurídico de las empresas que prestan servicios públicos en el distrito de Medellín.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 5 de marzo de 2024[4], el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que, aunque se demandó a una empresa de servicios públicos mixta, tal condición, por sí sola, no determina la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto, pues su objeto está delimitado por el legislador. En este sentido, explicó que la competencia para conocer de las controversias originadas directa o indirectamente en un contrato de trabajo, corresponden a los jueces laborales, de conformidad con el artículo 2.º, numeral 1.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). En igual sentido, resaltó que de acuerdo con los artículos 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de conflictos originados en un contrato de trabajo. Finalmente, resaltó que la demanda pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Fabiola Londoño Higuita y Emvarias. Explicó que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial y que por dicha calidad es que solicitó el pago de acreencias laborales, cuestión que corresponde analizar al juez laboral.
II. CONSIDERACIONES
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
6. Primero, se cumple el presupuesto subjetivo, pues intervienen dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, debido a que Fabiola Londoño Higuita promovió demanda ordinaria laboral en contra de Emvarias y de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín E.S.P -en liquidación-, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato laboral y, con ello, el reconocimiento de las obligaciones y pagos correspondientes. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos con el fin de rechazar su competencia para conocer la demanda (§ 3-4).
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que se pretende la declaratoria de una relación laboral entre la demandante y una cooperativa de trabajo y la responsabilidad solidaria de una entidad pública en el pago de la eventual condena. Reiteración del Auto 521 de 2021.
7. En el Auto 521 de 2021[5], la Corte determinó la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer las demandas en las que se pretende, de un lado, la declaratoria de una relación laboral entre la demandante y una cooperativa de trabajo y, del otro, la responsabilidad solidaria de una entidad pública en el pago de la eventual condena.
8. En dicha ocasión, la Corte resolvió un conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, sobre una demanda interpuesta en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cointersuc y de manera solidaria contra la E.S.E. Centro de Salud San José, que tenía como pretensiones que se declarara: (i) que entre la demandante y Cointersuc existió una relación laboral; (ii) que la E.S.E Centro de Salud San José es solidariamente responsable, al ser la beneficiaria directa de los servicios subordinados prestados; y (iii) que el contrato de trabajo terminó por decisión verbal y unilateral del empleador. Además, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales, los aportes pensionales y de salud, las sanciones por el no pago oportuno de las prestaciones y por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes, la indemnización por despido injusto y la indexación de la suma liquidada reconocida en la sentencia.
9. En esa decisión, la Sala Plena recordó que en el Auto 264 de 2021[6] esta corporación sostuvo que los jueces laborales y de la seguridad social son los competentes para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que aquella prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo.
10. Por lo anterior, en el Auto 521 de 2021 la Corte consideró que el asunto debía ser objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en virtud del artículo 2 del CPTSS, pues a dicha jurisdicción le corresponde conocer de [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En ese sentido, estableció que la competencia de la jurisdicción se activa en casos en los que: (i) se presenta una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular, o cuando (ii) el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública. En consecuencia, determinó que la eventual responsabilidad solidaria de una entidad pública no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
III. CASO CONCRETO
11. La Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Fabiola Londoño Higuita, como pasa a explicarse.
12. La señora Londoño afirma haber estado vinculada laboralmente a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín E.S.P -en liquidación-[7]. La demandante solicitó: (i) que se reconociera la existencia de un contrato laboral unicamente con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellin E.S.P -en liquidación- y (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria entre la empresa con la cual suscribió el contrato y la empresa usuaria Emvarias. La posible responsabilidad solidaria de Emvarias, según se solicita en la demanda, no desplaza la competencia de la jurisdicción, como se concluyó en el Auto 521 de 2021. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer y decidir la demanda presentada por Fabiola Londoño Higuita.
13. En relación con las pretensiones destacadas en el párrafo que antecedente, debe aclararse que la regla de decisión que fundamenta la decisión de asignar la competencia al juez ordinario laboral, se fundamenta en la literalidad de la demada y, no en la posible interpretación de sus pretensiones, es decir, si bien la demanda génesis del asunto bajo análisis resulta ser confusa, de la literalidad se logran avisorar las solicitudes ya referidas. Ello, vale la pena recordar, no es óbice para que el juez a quien se le asigna la competencia, al estudiar el asunto, pueda hacer uso de sus facultades oficiosas para solicitar una corrección de la demanda.
14. Regla de decisión del Auto 521 de 2021. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por Fabiola Londoño Higuita, actuando en nombre propio, en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P. y de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín E.S.P., en liquidación.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5313 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, CJU-5313. Archivo denominado 001RadicaciónDemandapdf .
[2] Expediente digital, CJU-5313. Archivo denominado 001RadicaciónDemandapdf . Folio 11.
[3] Expediente digital, CJU-5313. Archivo 037AutoRemitePorCompetenciapdf -.
[4] Expediente digital, CJU-5313. Archivo 044AutoProponeConflictoDeCompetenciapdf.
[5] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[6] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[7] Expediente digital, CJU-5313. Archivo denominado «01CJU-4645 Caratula.pdf» Folio 36 a 45 y folio 64 al 68.